SOBRE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES SOCIALESS

SOBRE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES

LEY 789 DE 2002
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

DECRETA:
Artículo 28. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, quedará así:

Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2.Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1.Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

Parágrafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

 

Indemnización por despido injustificado cuando se devenga salario integral

En caso de que un trabajador que devengue un salario integral sea despedido sin justa causa, se le debe pagar la respectiva indemnización.
En este caso, la base sobre la que se ha de calcular la indemnización por despido injustificado, será la totalidad del salario, aunque esto en un principio nos sorprenda.
Aunque en el salario integral no todo es salario, para calcular la indemnización se toma la totalidad del salario integral, incluido el factor prestacional, debido a que una norma expresamente así lo contempla.
En efecto, dice el artículo 1 del decreto 1174 de 1991, aún vigente:
Salario integral. El salario integral a que se refiere el numeral 2º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, será una sola suma convenida libremente y por escrito entre el trabajador y el empleador, suma que será la base para las cotizaciones del Instituto de Seguros Sociales, la liquidación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la remuneración por vacaciones.

A partir del servicio dependiente prestado por el trabajador al empleador, surgen una serie de prestaciones a favor del primero. En este sentido, procedemos a informar las formulas de liquidación de las prestaciones laborales que a continuación se enumeran:

1. Auxilio de cesantías: Según el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador deberá pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año completo de servicios y proporcionalmente por fracciones de año. Por tanto, debe liquidarse de la siguiente manera:

(Salario mensual o promedio anual + Auxilio de Transporte) x Tiempo de Servicio
360

2. Intereses a las cesantías: En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante el año, sino tan solo durante una fracción, el interés se reconocerá en forma proporcional. En consecuencia, se liquida como a continuación se demuestra:

Valor de Auxilio de Cesantías x Tiempo de Servicio x 0,12
360

3. Prima de Servicios: Según el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, hay lugar a su reconocimiento para los trabajadores que hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado, la cual se liquidará con el último salario. Bajo estas condiciones, debe liquidarse como se informa en seguida:

(Salario Mensual + Auxilio de Transporte) x Tiempo de Servicio en el semestre
360

Según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde por cada año de trabajo, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas. En consecuencia se liquida con el siguiente método:

Último Salario x Tiempo de Servicio
720

En lo relativo, a los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, es una obligación que el empleador debe cumplir mes a mes con los Sistemas de Pensión, Salud y Riesgos Profesionales.

En este orden, para el Sistema General de Pensiones el valor de la cotización es del dieciséis por ciento (16%) del salario total. De lo anterior, el setenta y cinco por ciento (75%) debe estar a cargo del empleador y el veinticinco por ciento (25%) del trabajador.

Para el Sistema de Seguridad Social en Salud, el valor de la cotización es del doce punto cinco por ciento (12.5%) del salario total del trabajador. Del anterior porcentaje, el ocho punto cinco por ciento (8.5%) lo debe pagar el empleador y el cuatro por ciento (4%) el trabajador.

El aporte del Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra a cargo exclusivamente en cabeza del empleador.

Por otra parte, entendiendo que la consulta sobre el pago integral, se dirige al reconocimiento del salario integral, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo consagra lo correspondiente:

"2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo. el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie: y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. (...),

En este sentido, el salario integral comprende dos conceptos a saber: la retribución del trabajo ordinario y la compensación anticipada de prestaciones sociales sin incluir las vacaciones.


Conforme a lo mencionado, sólo en el evento que el trabajador devengue por salario mensual lo correspondiente a un salario integral en los términos antes señalados, es posible incluir las prestaciones en el monto salarial.

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